Protección de las cláusulas suelo

La protección frente a las cláusulas suelo en las hipotecas para consumidores y usuarios tiene tres fases.


1.- Un primer control es el de su incorporación al contrato


Si se “supera” ese primer control, quedan pendientes dos controles más:


2.- El control de transparencia: se supera si ha habido comprensión real por el suscriptor.


3.- El control de abusividad del contenido: se aprueba si existe equilibrio entre las obligaciones de las partes.


Hay que tener en cuenta, que al referirse la cláusula suelo al objeto del contrato, en principio, queda excluida del control de abusividad, según la directiva 93/13.  Pero esta directiva deja abierta la ventana a la impugnación cuando dice “siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.


Es decir, la directiva 93/13 excluye el control de abusividad de las cláusulas que recaen sobre el objeto del contrato. Pero el TJUE ha afirmado que los estados pueden mantener una posición más rigurosa en beneficio del consumidor, indicando en la sentencia de 3/6/2010 que “los artículos 4, apartado 2 y 8 de la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que (….) no se oponen a una normativa nacional (….) que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible”.


No se puede acudir directamente a la abusividad de entrada, pero sí se puede enjuiciar su transparencia en base a:

1.- La Directiva 93/13 indica que “los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas” y en el artículo 5 dispone que “en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible."

2.- La Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación exige en su artículo 5 apartado 5, que las condiciones generales se ajusten a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

3.- El artículo 80 del Texto refundido de la LDCU exige que las cláusulas no negociadas individualmente tengan “concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa”.

En resumen, el consumidor debe conocer la importancia y relevancia de este tipo de cláusulas y su alcance económico sobre lo va a tener que pagar.  Y este análisis lo lleva a cabo el Tribunal Supremo en su sentencia, sobre la base del “consumidor medio” sin necesidad de entrar en el examen subjetivo de cada contratante que exigiría el planteamiento de un error como vicio en el consentimiento. Concluye el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo analizadas no superan el control de transparencia por que:

Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento que forma parte del objeto principal del contrato. Venía “entremezclado” entre otras cláusulas sin darle la relevancia que tiene.
Se incluyen de forma conjunta con las cláusulas techo como si se tratase de una contraprestación, pero éstas son irrelevantes por que no eliminan la falta de transparencia del suelo, y además son engañosas por que generan la impresión de simetría.
No se hacen simulaciones de escenarios de acuerdo a las previsiones razonables de los tipos de interés en el momento de la contratación.
No se compara con otros tipos de préstamo de la propia entidad.


En definitiva, el consumidor no emite un consentimiento informado.